La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 608 un supuesto concreto en el cual la pensión o los ingresos que percibe el progenitor por su actividad sean embargados en su totalidad,  puesto que, como ya sabemos, existe una parte que debe denominarse inembargable para la subsistencia mínima de la persona y atención de sus necesidades vitales. Este supuesto se trata de la pensión de alimentos del hijo menor.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia 161/2019 de 5 de febrero, determina que la pensión de las personas que se encuentren incursas en concurso de acreedores puede verse embargada en su totalidad a efectos de pagar los alimentos del hijo menor.

En este supuesto, tras aprobarse la rendición de cuentas en el concurso en el que el progenitor era el administrador social de la empresa concursada, la madre del menor impugnó las referidas cuentas, haciendo alusión a que la administración concursal había destinado una determinada suma en concepto de alimentos, no habiendo sido éstos empleados de la misma forma. La administración concursal alegaba que, la parte dada al concursado no era otra que la parte inembargable, por lo que, no formaba parte de la masa activa del concurso.

Nuestra vigente ley concursal, prevé en su artículo 123 el derecho a alimentos, estableciendo que, si el derecho de los descendientes a obtener alimentos respecto de la masa activa fuera de carácter posterior a la declaración de concurso, seria clasificado como crédito contra la masa, 

Según lo contenido en el art. 192 LC , formará parte únicamente de la masa activa la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de declaración de concurso o posteriormente, en virtud de las acciones de reintegración que se lleven a cabo por la administración concursal, atendiendo al principio de universalidad.

El kit de la cuestión se encuentra en la controversia entre los artículos 608 de la LEC y 192.2 de la Ley Concursal. La Ley de Enjuiciamiento Civil, subsidiaria a la Ley Concursal en su ámbito de aplicación del concurso de acreedores, establece que, la inembargabilidad proporcional establecida en el art. 607 de la Lec no es aplicable cuando ‘’se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos’’ en las condiciones que establece dicho precepto. 

Y es por esta vertiente por la que se inclina la Audiencia Provincial, entendiendo que debe incluirse la totalidad de la pensión para proceder al embargo para la pensión por alimentos.

No obstante, debe tenerse en cuenta la complejidad de la cuestión y la casuística completa, concluyendo la Audiencia que, es totalmente razonable que la administración concursal en este caso, pueda reintegrar al concursado la parte de la pensión que no ha sido embargada para satisfacer sus propios alimentos, por lo que, por esa razón, la impugnación de las cuentas presentadas por la madre del menor no podría basarse en dicha premisa.

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