La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado mediante sentencia de 1 de octubre de 2020 la autorización que había resultado concedida a la Agencia Tributaria para que esta accediera al domicilio de una empresa, por considerar como sospechosa la tributación de esta por debajo de la media de su sector.
Dicha Sala considera que no puede establecerse una relación causal entre la existencia de una tributación por debajo de la media del sector y la ocurrencia de un fraude fiscal, y menos aún la misma puede respaldar la entrada en el domicilio de la empresa para cotejar aquellos datos que respalden o contradigan la sospecha del mismo.

La citada sentencia establece como doctrina las siguientes afirmaciones:

La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia (art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ).

La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.

No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

En conclusión, para la citada Sala, la entrada en el domicilio de una empresa para el desarrollo de actuaciones tributarias no puede estar basada en datos o informaciones generales o indefinidas procedentes de estadísticas, ni en la comparación de la situación del titular del domicilio con otros obligados tributarios o grupos de estos, o con la media que presente el sector en el que desarrolla su actividad.

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