Por Paola Respaldiza, especialista en Derecho Tributario

El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), o plusvalía municipal, es el impuesto directo que grava el aumento del valor de un inmueble durante los años de posesión y hasta su transmisión.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales regula este tributo, que determina el tipo de gravamen a aplicar en cada caso. Este impuesto es competencia única y exclusiva de cada ayuntamiento.

La citada resolución aplica la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional del  31 de octubre de 2019 por la que se había señalado que el precepto correspondiente de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, consagrados en el art. 31.1 de la Constitución Española.

El caso analizado por la Sala, ante un aumento de valor probado de 17.473,71 € (la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de enajenación), el ayuntamiento giró al contribuyente una plusvalía de 76.847,76 € (atendiendo al valor catastral en el momento de la transmisión y a determinados coeficientes en atención al período de tiempo en que el inmueble estuvo en poder del transmitente).

La aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera dado lugar a ajustar la cuota al incremento real del valor de la vivienda (ajustándola a la cantidad de 17.473,71 €, coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió), señalando el Tribunal Supremo que ‘’un resultado de esa naturaleza ha de reputarse escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional’’.

Por ello, el Tribunal establece una cuota confiscatoria al absorber la titularidad de la riqueza gravable, esto es, al obligar al contribuyente a destinar el pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el único indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto.

Al no ser el Tribunal Supremo órgano llamado a determinar qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que esta norma lleva dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la Sentencia declara la nulidad, por tratarse de naturaleza confiscatoria, de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento del valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe a totalidad de la riqueza gravable.

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