DerechoBancario archivos - Indemnizar.es https://indemnizar.es/index.php/tag/derechobancario/ Indemnizar.es Tue, 09 Feb 2021 09:43:20 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.1.1 https://indemnizar.es/wp-content/uploads/2021/01/banner_favicon-150x150.png DerechoBancario archivos - Indemnizar.es https://indemnizar.es/index.php/tag/derechobancario/ 32 32 La posibilidad de otorgar testamento en situación de epidemia https://indemnizar.es/index.php/2021/02/09/la-posibilidad-de-otorgar-testamento-en-situacion-de-epidemia/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/09/la-posibilidad-de-otorgar-testamento-en-situacion-de-epidemia/#respond Tue, 09 Feb 2021 09:43:20 +0000 https://iuris27.com/?p=6217 Por Beatriz Laguna, abogada de Iruis27. La actual situación de crisis sanitaria que ha provocado el COVID-19 ha hecho que, determinadas figuras del Derecho que estaban prácticamente en el olvido debido a su desuso, hayan sido rescatadas y alcancen una importante curiosidad en los tiempos en los que nos encontramos. Una de estas figuras abandonadas […]

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Por Beatriz Laguna, abogada de Iruis27.

La actual situación de crisis sanitaria que ha provocado el COVID-19 ha hecho que, determinadas figuras del Derecho que estaban prácticamente en el olvido debido a su desuso, hayan sido rescatadas y alcancen una importante curiosidad en los tiempos en los que nos encontramos.

Una de estas figuras abandonadas es el llamado testamento en caso de epidemia. Es una posibilidad que está prevista en el código civil desde su entrada en vigor, en el año 1889, sin embargo, su uso ha sido muy insignificante puesto que no ha sido de gran necesidad. El Código Civil regula el testamento en caso de epidemia en su artículo 701, en el que establece lo siguiente: “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”.

Parece una disposición bastante clara, es posible que se otorgue testamento en caso de “epidemia”. El código civil no habla si quiera de que el testador tenga que encontrarse infectado o enfermo. Por tanto, cabe la posibilidad de que cualquier persona (eso sí, con capacidad de otorgar testamento), en caso de epidemia, y por extensión en situación de pandemia como es la actual, decida otorgar testamento.

Lo más representativo de esta figura es que se establece que puede realizarse sin intervención de Notario. Se trata de una previsión regulada debido a la situación extraordinaria que supone encontrarse en epidemia, ya que en algunas ocasiones no existirá la posibilidad de desplazarse hasta el Notario o simplemente el testador no lo considere por la singularidad de la situación, pero, sin embargo, desee otorgar testamento por las circunstancias que fueren.

Esta previsión aparentemente tan sencilla es completada por el Código Civil (artículos 702 a 704 CC) con otras previsiones más garantistas, con el objetivo de dar seguridad jurídica a una institución tan importante como es la de otorgar testamento.

La primera de las formalidades establecidas por el Código Civil es que ha de realizarse ante tres testigos, los cuales no podrán ser los herederos y legatarios del testador, ni sus cónyuges, ni los parientes de aquellos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Además, los tres testigos presentes han de ser mayores de 16 años.

El Código Civil prevé que el testamento, por lo general, se realice de forma escrita. Sin embargo, incluso cabe la posibilidad de que se realice de forma verbal, en caso de no ser posible su escritura bien porque el testador o los testigos no sepan escribir o bien porque las circunstancias que rodeen la concreta situación no lo permitan. En su momento, la previsión solo sería imaginable para que el testador verbalizase el testamento ante los testigos, pero con el avance tecnológico actual hay otras muchas posibilidades que lo hacen más viable.

Una vez otorgado el testamento con todos los requisitos exigibles, es necesario, para que pueda producir efectos, elevarlo a público y protocolizarlo notarialmente, con el objetivo de suplir la ausencia inicial del Notario en el momento de su otorgamiento.

Para ello, una vez cesada la situación de epidemia y antes de los dos meses posteriores al cese, se ha de acudir al Notario para que eleve el testamento a escritura pública. Por tanto, aquellos testamentos otorgados durante la situación extraordinaria de epidemia que no sean protocolizados durante los dos meses posteriores al fin de la misma, no producirán efectos.

Por otro lado, existe una previsión específica para el caso de que el testador haya fallecido durante la situación de epidemia, independientemente de la causa de su muerte. En estos casos, hay que acudir al Notario para elevar a público el testamento dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del testador para que el mismo sea eficaz.

Teniendo en consideración todo lo anterior, podemos concluir que se trata de una figura que aparentemente es muy atractiva por la situación actual en la que nos encontramos, pero que, una vez analizada en profundidad y debido a los requisitos o exigencias necesarios para que surta efectos, no es esencialmente práctica.

Si necesita cualquier asesoramiento sobre la forma en la que puede otorgar testamento, o en particular alguna indicación sobre esta figura tan peculiar, no dude en ponerse en contacto con IURIS27.

Área de Derecho de Sucesiones.

Imagen: Maddie Leopardo

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Real Decreto 1/2021, de 12 de enero: últimas modificaciones contables https://indemnizar.es/index.php/2021/02/02/real-decreto-1-2021-de-12-de-enero-ultimas-modificaciones-contables/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/02/real-decreto-1-2021-de-12-de-enero-ultimas-modificaciones-contables/#respond Tue, 02 Feb 2021 11:08:46 +0000 https://iuris27.com/?p=6154 Por Paola Respaldiza, Derecho Mercantil.  El Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), las normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos han resultado modificadas por el Real Decreto 1/2021, de […]

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Por Paola Respaldiza, Derecho Mercantil. 

El Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), las normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos han resultado modificadas por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, teniendo vigencia desde el 31 de enero de 2021.

Antecedentes

En el año 2007 se inició una estrategia de convergencia del Derecho contable español con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), produciéndose un cambio legislativo para los denominados grupos cotizados de las sociedades que a partir de ese momento podían formular las cuentas anuales individuales con un marco de información financiera adaptado a los principios y criterios contables internacionales, logrando así que las empresas españolas, cotizasen o no en Bolsa, transitasen hacia la aplicación de una normativa contable inspiradas en criterios aprobados por la Unión Europea (en adelante, UE).

Como hemos expuesto, en los últimos años, la UE ha adoptado nuevos criterios contables, sobre todo en materia de instrumentos financieros y en relación con los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, entrando en vigor a partir del 1 de enero de 2018 para la formulación de las cuentas anuales consolidadas de las sociedades con valores admitidos a negociación.

Modificaciones implantadas por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero

El expresado Real Decreto se compone de cuatro artículos, cinco disposiciones transitorias sobre la aplicación de los nuevos criterios en materia de clasificación y valoración de instrumentos financieros, contabilidad de coberturas, existencia de valor razonable y reconocimiento de ingresos, una disposición derogatoria y una disposición final sobre la entrada en vigor de la citada norma, iniciándose a partir del 1 de enero de 2021.

En relación con los instrumentos financieros, el primero de los cambios a destacar introducidos en la NIIF-UE 9 se ha producido en materia de clasificación y valoración, instaurando que todos los activos financieros deben valorarse a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo las inversiones en empresas del grupo y los activos financieros que tengan la consideración de préstamo común, siempre que sean gestionadas con un fin concreto o modelo de negocio. Es por ello que, los activos financieros que hasta la fecha se venían clasificando en las categorías de <<Préstamos y partidas a cobrar>> e <<Inversiones mantenidas hasta el vencimiento>> se reclasifiquen a la cartera de <<Coste amortizado>>, y por lo tanto, se mantenga el criterio de valoración.

Además, se ha incluido una cuarta cartera de activos financieros a coste con el objetivo de contabilizar en ella las cuentas anuales individuales de las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, incluyéndose en la misma los activos financieros para los que no pueda obtenerse una estimación fiable de su valor razonable.

Derivado del cambio de clasificación anterior, se introducen dos opciones de tratamiento contable:

1) Valorar a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier activo financiero, siempre que esto suponga una simplificación y se eviten incoherencias y asimetrías contables.

2) Valorar, en la fecha de reconocimiento inicial, un instrumento de patrimonio en la cartera de valor razonable con cambios en el patrimonio neto. En este sentido es necesario recalcar que a nivel interno se ha mantenido un tratamiento similar al que se venía aplicando a los activos financieros disponibles para la venta, con el objetivo de que todos los beneficios o pérdidas de la empresa pasen en un determinado momento por la cuenta de pérdidas y ganancias.

En tercer lugar, se introducen modificaciones respecto de los instrumentos financieros híbridos con el fin de simplificar el tratamiento contable de estos, eliminando el requerimiento de verificar y separar los derivados implícitos en un contrato principal que sea un activo financiero. Desde la entrada en vigor del Real Decreto, se valorarán a coste amortizado si se trata de instrumentos financieros que reúnan las características para ser considerado préstamo común o a valor razonable en caso contrario, salvo que dicho valor no pueda determinarse de manera fiable, en cuyo caso se estará al coste.

En cuarto lugar, la NIIF-UE 9 introduce algunas precisiones en cuanto a la contabilidad de las coberturas contables, dotando de mayor flexibilidad en los requisitos a cumplir.

Se introduce, en este sentido, la Disposición Transitoria 3ª permitiendo a las empresas escoger si seguir aplicando los criterios como venían aplicándose hasta ahora o aplicar los criterios aprobados por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. En caso de que la empresa opte por continuar con los criterios anteriores, estos serán de aplicación para todas sus relaciones de cobertura.

En relación a las existencias, la modificación afecta a la contabilización de las existencias cuando estas se encuadren dentro de operaciones de trading. Se incluye, como método de valoración, el valor razonable menos costes de venta como excepción a la regla general de valoración, siempre que estas operaciones sean realizadas por intermediarios financieros que comercialicen materias primas cotizadas.

Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, modifica el PGC para PYMES contribuyendo a una mejora técnica en relación al valor razonable, el criterio para la contabilización del resultado en el socio y la elaboración de la memoria.

Por último, el artículo 4 del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, se encarga de introducir las modificaciones a las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos. Las modificaciones actúan en consonancia con los cambios introducidos al PGC para su adaptación respecto de los modelos de cuentas anuales y valoración.

Por lo expuesto, podemos finalizar exponiendo que la modificación de las citadas normas contables se ha realizado teniendo en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y proporcionalidad, manteniendo aquellos criterios que se consideren más adecuados, teniendo en cuenta  la realidad y naturaleza de los operadores económicos que aplican el Plan General de Contabilidad.

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Actualidad – Control de transparencia y abusividad de la cláusula IRPH que regula la financiación de Viviendas de Protección Oficial (VPO) https://indemnizar.es/index.php/2021/01/28/actualidad-control-de-transparencia-y-abusividad-de-la-clausula-irph-que-regula-la-financiacion-de-compra-de-viviendas-de-proteccion-oficial-vpo/ https://indemnizar.es/index.php/2021/01/28/actualidad-control-de-transparencia-y-abusividad-de-la-clausula-irph-que-regula-la-financiacion-de-compra-de-viviendas-de-proteccion-oficial-vpo/#respond Thu, 28 Jan 2021 11:31:22 +0000 https://iuris27.com/?p=6137 Por Paola Respaldiza, abogada senior de Iuris27.  El Pleno de la Sala de lo Civil desestima por unanimidad un recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado a un préstamo concedido para financiar una vivienda de VPO. En la escritura de compraventa y subrogación se había fijado el tipo de interés aplicable por la […]

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Por Paola Respaldiza, abogada senior de Iuris27. 

El Pleno de la Sala de lo Civil desestima por unanimidad un recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado a un préstamo concedido para financiar una vivienda de VPO.

En la escritura de compraventa y subrogación se había fijado el tipo de interés aplicable por la normativa vigente sobre financiación de VPO, referenciado al IRPH-Entidades, solicitando el prestatario su nulidad por considerar, entre otras razones, que no cumplía los parámetros del control de transparencia.

En el caso que nos acontece, en el año 2010, una entidad promotora, como vendedora, y D.M.A., como parte compradora, suscribieron la escritura pública de compraventa de una VPO de promoción privada. En la misma escritura, el comprador se subrogaba en el préstamo hipotecario para la financiación de la promoción, concertado en el año 2007 entre una entidad bancaria nacionalmente conocida y la entidad promotora referenciada, haciéndose constar que, como carga de la vivienda transmitida, la existencia de una hipoteca en garantía de un préstamo con un tipo de interés variable, no constando en que en el préstamo hipotecario concedido por la entidad bancaria a la promotora en 2007 contemplaba una cláusula que fijaba un <<suelo>> del 3 % para la variación del tipo de interés, no habiéndose informado previamente a D.M.A. de la existencia de la citada cláusula.

 En consecuencia, D.M.A. presentó una demanda contra la entidad bancaria, tras sucesivas gestiones extrajudiciales con el banco para la eliminación de dicha cláusula, que resultaron infructuosas, ejercitándose las siguientes acciones:

  • Acción de nulidad de condición general de la contratación consistente en el control de abusividad de ciertas cláusulas contenidas en el contrato de este litigio.
  • Acción de nulidad de pleno derecho respecto de la fijación del diferencial de 0,10 % adicional al tipo de referencia y del propio tipo de referencia IRPH.
  • Acción de nulidad por vicio y error en el consentimiento del art. 1261 del C.c., respecto de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH bonificado y de la cláusula limitativa del tipo interés (cláusula suelo).

El demandante apeló la sentencia dictada en la Instancia y la Audiencia Provincial desestimó su recurso, salvo en el extremo relativo a los intereses que debía devengar la cantidad a restituir por la aplicación de la cláusula suelo.

Respecto de la nulidad, por falta de transparencia, de la utilización del IRPH como índice de referencia, la Audiencia consideró que no es creíble que el demandante acudiera directamente a la Notaría sin saber las condiciones esenciales del préstamo, como el importe del interés que tenía que pagar, calculado mediante la adición de un    diferencial a un índice de referencia publicado en el BOE.

Respecto de la nulidad de la adición de un diferencial de 0,10 puntos por contrariedad a una norma imperativa, la Audiencia afirmó << que el R. D. 801/2005 establezca normativamente cuál es el tipo de interés que debe aplicarse a los préstamos sobre vivienda habitual (sic), no significa que la Entidad crediticia no pueda adicionar un diferencial, cuando así se pactó, por ambas partes en el contrato (adicionar 0,10 puntos)>>.

 La parte demandante, presentó recurso de casación, alegando que no tenía conocimiento del interés aplicable del préstamo que se subrogaba.

En virtud de la Sentencia 509/2020, de 6 de octubre, no existen medios tasados para obtener el resultado que se persigue con el requisito de la transparencia material: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

La Sala ha determinado que el demandante ha ejercitado una acción de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario, nulidad que afectaría solo a la cláusula en la que se fija el interés del préstamo. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, si se llegara a apreciar error en el consentimiento del prestatario y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo una de sus cláusulas. Por esta razón, por la falta de relevancia de la infracción denunciada en el hipotético caso de que se llegara a apreciar, La Sala ha procedido a la desestimación el motivo.

Si necesita más información o asesoramiento en materia de cláusulas IRPH,  no dude en contactar con nuestros abogados especializados en Derecho Bancario. 

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