Indemnizar.es https://indemnizar.es/ Indemnizar.es Tue, 09 Feb 2021 09:43:20 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.1.1 https://indemnizar.es/wp-content/uploads/2021/01/banner_favicon-150x150.png Indemnizar.es https://indemnizar.es/ 32 32 La posibilidad de otorgar testamento en situación de epidemia https://indemnizar.es/index.php/2021/02/09/la-posibilidad-de-otorgar-testamento-en-situacion-de-epidemia/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/09/la-posibilidad-de-otorgar-testamento-en-situacion-de-epidemia/#respond Tue, 09 Feb 2021 09:43:20 +0000 https://iuris27.com/?p=6217 Por Beatriz Laguna, abogada de Iruis27. La actual situación de crisis sanitaria que ha provocado el COVID-19 ha hecho que, determinadas figuras del Derecho que estaban prácticamente en el olvido debido a su desuso, hayan sido rescatadas y alcancen una importante curiosidad en los tiempos en los que nos encontramos. Una de estas figuras abandonadas […]

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Por Beatriz Laguna, abogada de Iruis27.

La actual situación de crisis sanitaria que ha provocado el COVID-19 ha hecho que, determinadas figuras del Derecho que estaban prácticamente en el olvido debido a su desuso, hayan sido rescatadas y alcancen una importante curiosidad en los tiempos en los que nos encontramos.

Una de estas figuras abandonadas es el llamado testamento en caso de epidemia. Es una posibilidad que está prevista en el código civil desde su entrada en vigor, en el año 1889, sin embargo, su uso ha sido muy insignificante puesto que no ha sido de gran necesidad. El Código Civil regula el testamento en caso de epidemia en su artículo 701, en el que establece lo siguiente: “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”.

Parece una disposición bastante clara, es posible que se otorgue testamento en caso de “epidemia”. El código civil no habla si quiera de que el testador tenga que encontrarse infectado o enfermo. Por tanto, cabe la posibilidad de que cualquier persona (eso sí, con capacidad de otorgar testamento), en caso de epidemia, y por extensión en situación de pandemia como es la actual, decida otorgar testamento.

Lo más representativo de esta figura es que se establece que puede realizarse sin intervención de Notario. Se trata de una previsión regulada debido a la situación extraordinaria que supone encontrarse en epidemia, ya que en algunas ocasiones no existirá la posibilidad de desplazarse hasta el Notario o simplemente el testador no lo considere por la singularidad de la situación, pero, sin embargo, desee otorgar testamento por las circunstancias que fueren.

Esta previsión aparentemente tan sencilla es completada por el Código Civil (artículos 702 a 704 CC) con otras previsiones más garantistas, con el objetivo de dar seguridad jurídica a una institución tan importante como es la de otorgar testamento.

La primera de las formalidades establecidas por el Código Civil es que ha de realizarse ante tres testigos, los cuales no podrán ser los herederos y legatarios del testador, ni sus cónyuges, ni los parientes de aquellos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Además, los tres testigos presentes han de ser mayores de 16 años.

El Código Civil prevé que el testamento, por lo general, se realice de forma escrita. Sin embargo, incluso cabe la posibilidad de que se realice de forma verbal, en caso de no ser posible su escritura bien porque el testador o los testigos no sepan escribir o bien porque las circunstancias que rodeen la concreta situación no lo permitan. En su momento, la previsión solo sería imaginable para que el testador verbalizase el testamento ante los testigos, pero con el avance tecnológico actual hay otras muchas posibilidades que lo hacen más viable.

Una vez otorgado el testamento con todos los requisitos exigibles, es necesario, para que pueda producir efectos, elevarlo a público y protocolizarlo notarialmente, con el objetivo de suplir la ausencia inicial del Notario en el momento de su otorgamiento.

Para ello, una vez cesada la situación de epidemia y antes de los dos meses posteriores al cese, se ha de acudir al Notario para que eleve el testamento a escritura pública. Por tanto, aquellos testamentos otorgados durante la situación extraordinaria de epidemia que no sean protocolizados durante los dos meses posteriores al fin de la misma, no producirán efectos.

Por otro lado, existe una previsión específica para el caso de que el testador haya fallecido durante la situación de epidemia, independientemente de la causa de su muerte. En estos casos, hay que acudir al Notario para elevar a público el testamento dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del testador para que el mismo sea eficaz.

Teniendo en consideración todo lo anterior, podemos concluir que se trata de una figura que aparentemente es muy atractiva por la situación actual en la que nos encontramos, pero que, una vez analizada en profundidad y debido a los requisitos o exigencias necesarios para que surta efectos, no es esencialmente práctica.

Si necesita cualquier asesoramiento sobre la forma en la que puede otorgar testamento, o en particular alguna indicación sobre esta figura tan peculiar, no dude en ponerse en contacto con IURIS27.

Área de Derecho de Sucesiones.

Imagen: Maddie Leopardo

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Presentamos CERO DEUDA colaboración con la Cámara de Comercio de Sevilla https://indemnizar.es/index.php/2021/02/08/presentamos-cero-deuda-colaboracion-con-la-camara-de-comercio-de-sevilla/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/08/presentamos-cero-deuda-colaboracion-con-la-camara-de-comercio-de-sevilla/#respond Mon, 08 Feb 2021 16:55:11 +0000 https://iuris27.com/?p=6209 EL nuevo programa CERO DEUDA ofrece un asesoramiento personalizado y diseño de estrategias para la cancelación de deudas, de forma telemática, a través de la web de la Cámara de Comercio de Sevilla y de IURIS27. Con el fin de ayudar a pyme y autónomos  para hacer frente a sus pagos y deseen reemprender su […]

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EL nuevo programa CERO DEUDA ofrece un asesoramiento personalizado y diseño de estrategias para la cancelación de deudas, de forma telemática, a través de la web de la Cámara de Comercio de Sevilla y de IURIS27. Con el fin de ayudar a pyme y autónomos  para hacer frente a sus pagos y deseen reemprender su actividad, eliminando un volumen importante de sus deudas.

Ofrecemos los siguientes servicios: 

  1. Asesoramiento y diseño de estrategias para la cancelación de deudas 
  2. Ejecución de la estrategia mas eficiente para alcanzar la cancelación del mayor volumen de deudas 

 

Si te necesitas más información o asesoramiento sobre la cancelación de deudas, no dudes en contactar con nuestros abogados especialistas. Primera consulta gratuita y con todas las garantías. 

En la imagen Antonio Caballero Otaolaurruchi, Socio Director de Iuris27 junto con Francisco Herrero, Presidente de la Cámara de Comercio de Sevilla. 

 

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Los afectados por el Dieselgate tienen derecho a percibir 3.000€ de Volkswagen https://indemnizar.es/index.php/2021/02/08/los-afectados-por-el-dieselgate-tienen-derecho-a-percibir-3-000e-de-volkswagen/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/08/los-afectados-por-el-dieselgate-tienen-derecho-a-percibir-3-000e-de-volkswagen/#respond Mon, 08 Feb 2021 10:03:19 +0000 https://iuris27.com/?p=6200 Por Rocío Ruíz, Directora Jurídica de la oficina de Madrid. Tras más de cinco años de procedimiento judicial finalmente el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid ha fallado a favor de los consumidores afectados por el Dieselgate, condenando a Volkswagen al pago de 3.000€ a cada uno de los perjudicados. La demanda colectiva […]

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Por Rocío Ruíz, Directora Jurídica de la oficina de Madrid.

Tras más de cinco años de procedimiento judicial finalmente el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid ha fallado a favor de los consumidores afectados por el Dieselgate, condenando a Volkswagen al pago de 3.000€ a cada uno de los perjudicados.

La demanda colectiva fue iniciada por la OCU (Organización de Consumidores y Usuarios) frente a Volkswagen por haber manipulado los programas informáticos instalados y falseando la emisión de gases contaminantes en cada uno de sus coches. Pese a esta práctica por parte de la entidad automovilística, la OCU intentó hasta en más de dos ocasiones intentos de conciliación que fueron rechazados por la entidad.

Este rechazo por parte de Volkswagen sorprendió al panorama internacional a la vista de que en otros países como Alemania o Estados Unidos, la mercantil automovilística admitió el error cometido y asumió compensaciones a los afectados, mientras que en España no solo se rechazó ambos intentos de acuerdo, sino que únicamente se ofreció la reparación gratuita y la compensación con un llavero y una gorra.

Es por ese motivo por el que el Juez de primera instancia D. Juan Carlos Nieto, además de la indemnización por daños y perjuicios de 3.000,00€ a cada uno de los conductores demandantes, que ascienden a un total de 5.444, condena a Volkswagen a la reparación gratuita de los vehículos afectados y al pago de las costas por apreciar temeridad en su conducta, lo que supondrá el gasto de más de 16 millones de euros que deberá asumir la entidad.

La estimación de la demanda se fundamenta en la consideración de práctica comercial desleal en la modificación de las emisiones de más de 11 millones de coches a nivel global con el fin de tener mejores resultados que los de su competencia.

Concretamente, en la Sentencia se hace constar que es un hecho probado que Volkswagen falseó las pruebas modificando los resultados que superaban “muy ampliamente los límites legales permitidos” con el objetivo de obtener un lucro de la venta de coches con una manipulación desleal y engaño a los consumidores que creían adquirir un vehículo comprometido con el medio ambiente.

Esta Sentencia constituye una de las resoluciones judiciales más importantes en reconocimiento de prácticas comerciales desleales en España aunque aún no es firme,  ya que la misma es susceptible de recurso de apelación que, con toda seguridad, Volkswagen presentará a la vista de la estrategia judicial desarrollada hasta el momento.

Con independencia del triunfo de esta demanda colectiva que resarcirá el daño a 5.444 afectados, este número sólo constituye el 10% de los realmente perjudicados por este fraude y, lo que es peor, el plazo para interponer su reclamación individual ya ha prescrito.

Sin embargo, el Ministerio de Consumo, el Ministerio Fiscal, asociaciones de consumidores y otros organismos de consumo de las Comunidades Autónomas que tienen legitimación para actuar a favor de los intereses consumidores, sí podrían personarse en el procedimiento de la OCU frente a Volkswagen en el caso de que este último recurriera, lo que podría dar lugar a que se defendiese los intereses de parte de este 90% que actualmente no ha reclamado el perjuicio sufrido.

Por su parte, Rupert Stadler, el que fue CEO de Audi y el principal acusado por fraude y publicidad criminal en Alemania, enfrentándose hasta a 10 años de cárcel, testificó por primera vez hace unos días alegando que fueron los principales ingenieros de la compañía los responsables de esta situación, ya que los mismos no facilitaron la información suficiente para detectar la problema global en el que se encontraban, mientras que dos de estos ex ingenieros de Volkswagen, alegan que la junta directiva de la entidad conocía en todo momento las manipulaciones de los motores y que el único fin de estos era la venta masiva de motores diésel.

¿Necesitas más información o asesoramiento? No dude en contactar con el equipo de Iuris27, donde  realizaremos un asesoramiento centrado en el caso concreto.

Departamento de Derecho Civil. 

Imagen: Iván Díaz  

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Régimen sancionador aplicado durante el estado de alarma ¿Conforme a Derecho? https://indemnizar.es/index.php/2021/02/04/regimen-sancionador-aplicado-durante-el-estado-de-alarma-conforme-a-derecho/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/04/regimen-sancionador-aplicado-durante-el-estado-de-alarma-conforme-a-derecho/#respond Thu, 04 Feb 2021 11:08:19 +0000 https://iuris27.com/?p=6193 Por Nuria García, Abogada de Iuris27.  El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró (allá por el mes de marzo) el estado de alarma en todo el territorio nacional, supuso sin lugar a dudas un precedente nunca antes visto, ya que toda la población debía, con carácter obligatorio, permanecer en confinamiento […]

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Por Nuria García, Abogada de Iuris27. 

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró (allá por el mes de marzo) el estado de alarma en todo el territorio nacional, supuso sin lugar a dudas un precedente nunca antes visto, ya que toda la población debía, con carácter obligatorio, permanecer en confinamiento domiciliario, quedando así la libertad de circulación restringida a unas excepciones muy específicas, viéndose en este caso la Administración obligada a hacer valer las restricciones impuestas mediante un régimen sancionador  sin una clasificación clara y concisa de dichas sanciones.

Según consta hasta la fecha, las delegaciones del Gobierno han iniciado más de 200.000 expedientes sancionadores, superando así las sanciones propuestas los 144 millones de euros, siendo la Comunidad Autónoma Andaluza la más castigada con hasta una cuarta parte de estas sanciones.

Desde el pasado mes de octubre,  los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de varias provincias han dictado resoluciones por las que mayoritariamente revocan las sanciones que las Fuerzas de Seguridad impusieron a quienes no respetaban la limitación de movimientos.

Hasta ahora, apenas se habían dictado sentencias por impugnaciones de las multas impuestas ya que, en la mayor parte de los casos, no se había agotado la vía administrativa. No obstante, como comentamos, desde el pasado octubre los Tribunales contenciosos han comenzado a dictar las primeras sentencias que vienen a estimar recursos por sanciones relativas al incumplimiento de la obligación de confinamiento generada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

De entre el argumentario utilizado por los juzgados para revocar dichas sanciones tramitadas por las delegaciones del Gobierno, destaca una fundamentación que se repite en la mayoría de los casos: “el simple incumplimiento de una norma general como el real decreto del estado de alarma no puede considerarse una desobediencia a la autoridad. Para eso sería necesario incumplir la orden directa de un agente.»

Los jueces centran sus razonamientos en el polémico  art. 36.6 de la LO 4/2015 el cual se refiere a la desobediencia o resistencia a las órdenes de la autoridad o sus agentes, no al incumplimiento o vulneración de las normas de conducta previstas en disposiciones de carácter general, por lo que tal y como entienden la gran mayoría de juzgados contenciosos, la sanción a la que se refiere el meritado artículo no trata simplemente del incumplimiento de la obligación que nacía en el Real Decreto 463/2020, sino más bien,  del incumplimiento de la obligación  unido a la resistencia a obedecer un requerimiento expreso de las fuerzas de seguridad, es decir, la infracción de desobediencia precisa necesariamente de un requerimiento expreso e individualizado por parte del agente de la autoridad o de ésta, que no resulte atendido por el destinatario de dicho requerimiento.

De entre las sentencias dictadas recientemente, podemos destacar, por ser pionera,  la Sentencia de 27 de octubre de 2020 N. º 00208/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº1 de Vigo, en la que el magistrado asegura que “El mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia», así como la Sentencia 147/2020 de 9 Nov. 2020, Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 3 de Oviedo, por su especialidad en la resolución, la cual, impone a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas a la Administración demandada.

Cabe recordar que en la actualidad, se siguen notificando por las Delegaciones de Gobierno sanciones interpuestas en aquel momento, por lo que una vez notificada la sanción, existe la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción competente, una vez agotada claro la vía administrativa.

En definitiva, habrá que estar atentos con el devenir del resto de resoluciones y actuaciones de los tribunales contenciosos, pero se abre la vía al recurso de las mismas con los fundamentos y argumentarios de estas primeras sentencias.

Si le han notificado recientemente una sanción administrativa y necesita asesoramiento al respecto, no dude en contactar con el equipo de Iuris27, donde  realizaremos un asesoramiento centrado en el caso concreto.

Departamento de Derecho Administrativo

Imagen: JC Ctaldo

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El Tribunal Supremo establece que la demolición de una obra ilegal no vulnera el Derecho a la vivienda https://indemnizar.es/index.php/2021/02/03/el-tribunal-supremo-establece-que-la-demolicion-de-una-obra-ilegal-no-vulnera-el-derecho-a-la-vivienda/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/03/el-tribunal-supremo-establece-que-la-demolicion-de-una-obra-ilegal-no-vulnera-el-derecho-a-la-vivienda/#respond Wed, 03 Feb 2021 11:47:47 +0000 https://iuris27.com/?p=6187 Por Bárbara Muñoz, Abogada en Iuris27. La Sala segunda del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 18 de noviembre de 2020, ha establecido que, ante un delito contra la ordenación del territorio, la demolición debe ser la regla general pasando a un plano excepcional la potestad reducida que el legislador confiere al juez penal […]

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Por Bárbara Muñoz, Abogada en Iuris27.

La Sala segunda del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 18 de noviembre de 2020, ha establecido que, ante un delito contra la ordenación del territorio, la demolición debe ser la regla general pasando a un plano excepcional la potestad reducida que el legislador confiere al juez penal para no acordarla.

Concretamente, en el caso que se aborda en dicha Sentencia, la acusada construyó una vivienda de 40 metros cuadrados sin la preceptiva licencia urbanística al tratarse de suelo no urbanizable dotado de especial protección por el Plan Urbanístico en la Subcategoría de la Vega del Río Guadalquivir.

Tras la absolución en Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Córdoba condenó a la acusada como autora de un delito contra la ordenación del territorio considerando que la obra no merecía ser derribada. Y es por ello por lo que el Tribunal Supremo en sede casacional revocó la orden de no demolición de lo indebidamente construido argumentando que, no condenar a la demolición, propiciaría el “efecto llamada” en la zona. Así, la construcción efectuada por la condenada además de ser administrativamente ilegal, da vida al ilícito penal contemplado por el artículo 319 del Código Penal.

Establece el Tribunal Supremo que, en materia urbanística, el hecho de construir en un lugar ya de por sí degradado urbanísticamente no es óbice para la exoneración de la demolición de lo construido ya que, no demoler la casa supondría dar un «cheque en blanco» para futuras infracciones urbanísticas, siendo la demolición siempre proporcionada cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado.

De igual forma, se indica en la Sentencia que el hecho de que el destino de servir como vivienda a la familia no es una excusa para no proceder a la demolición ya que “el derecho a utilizar una residencia habitual debe llevarse a cabo dentro de los cauces legales, no dentro de los cauces ilegales”.

Así, a la luz de la Sentencia, queda claro que el criterio por el que ha optado la Sala segunda, es únicamente dejar de condenar a la demolición en supuestos excepcionales tales cómo los supuestos de terceros adquirentes de la obra de buena fe, cuando la agresión a la ordenación del suelo sea mínima o cuando la demolición pueda causar un grave perjuicio para la colectividad.

Por ello, antes de realizar  cualquier pequeña obra en un terreno o en su vivienda –por muy simple que parezca- debe saber que un hecho tan sencillo como ampliar la cocina unos metros, construir una habitación en un terreno de su propiedad, construir una terraza en la fachada o levantar un pequeño muro separador es una actuación que precisa necesariamente e ineludiblemente de una licencia urbanística cuya ausencia no solo constituye  una infracción urbanística, sino que, en los casos más graves, puede llegar a integrar un ilícito penal siendo la demolición de lo construido la regla general y la medida disuasoria por excelencia para reparar el daño efectivamente causado y para proteger la legalidad urbanística respectivamente (Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia de 13 de Enero de 2018. Rec. 882/2017).

No obstante, la imposición de la orden de demolición no es automática ni inmediata y va precedida de un procedimiento en el que puede ser reconocida la excepción, debiendo tenerse en cuenta las particularidades del caso en concreto debiendo siempre analizarse si la construcción en cuestión reviste la gravedad suficiente para ser considerada  o no delito y sí los defectos apreciados son legalizables o subsanables.

Por ello, para cualquier duda o cuestión en materia de urbanismo y con carácter previo a la solicitud de cualquier tipo de licencia urbanística o proyecto no dude en ponerse en contacto con Iuris27; estaremos encantados de poder ayudarle.

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Real Decreto 1/2021, de 12 de enero: últimas modificaciones contables https://indemnizar.es/index.php/2021/02/02/real-decreto-1-2021-de-12-de-enero-ultimas-modificaciones-contables/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/02/real-decreto-1-2021-de-12-de-enero-ultimas-modificaciones-contables/#respond Tue, 02 Feb 2021 11:08:46 +0000 https://iuris27.com/?p=6154 Por Paola Respaldiza, Derecho Mercantil.  El Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), las normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos han resultado modificadas por el Real Decreto 1/2021, de […]

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Por Paola Respaldiza, Derecho Mercantil. 

El Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), las normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos han resultado modificadas por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, teniendo vigencia desde el 31 de enero de 2021.

Antecedentes

En el año 2007 se inició una estrategia de convergencia del Derecho contable español con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), produciéndose un cambio legislativo para los denominados grupos cotizados de las sociedades que a partir de ese momento podían formular las cuentas anuales individuales con un marco de información financiera adaptado a los principios y criterios contables internacionales, logrando así que las empresas españolas, cotizasen o no en Bolsa, transitasen hacia la aplicación de una normativa contable inspiradas en criterios aprobados por la Unión Europea (en adelante, UE).

Como hemos expuesto, en los últimos años, la UE ha adoptado nuevos criterios contables, sobre todo en materia de instrumentos financieros y en relación con los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, entrando en vigor a partir del 1 de enero de 2018 para la formulación de las cuentas anuales consolidadas de las sociedades con valores admitidos a negociación.

Modificaciones implantadas por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero

El expresado Real Decreto se compone de cuatro artículos, cinco disposiciones transitorias sobre la aplicación de los nuevos criterios en materia de clasificación y valoración de instrumentos financieros, contabilidad de coberturas, existencia de valor razonable y reconocimiento de ingresos, una disposición derogatoria y una disposición final sobre la entrada en vigor de la citada norma, iniciándose a partir del 1 de enero de 2021.

En relación con los instrumentos financieros, el primero de los cambios a destacar introducidos en la NIIF-UE 9 se ha producido en materia de clasificación y valoración, instaurando que todos los activos financieros deben valorarse a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo las inversiones en empresas del grupo y los activos financieros que tengan la consideración de préstamo común, siempre que sean gestionadas con un fin concreto o modelo de negocio. Es por ello que, los activos financieros que hasta la fecha se venían clasificando en las categorías de <<Préstamos y partidas a cobrar>> e <<Inversiones mantenidas hasta el vencimiento>> se reclasifiquen a la cartera de <<Coste amortizado>>, y por lo tanto, se mantenga el criterio de valoración.

Además, se ha incluido una cuarta cartera de activos financieros a coste con el objetivo de contabilizar en ella las cuentas anuales individuales de las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, incluyéndose en la misma los activos financieros para los que no pueda obtenerse una estimación fiable de su valor razonable.

Derivado del cambio de clasificación anterior, se introducen dos opciones de tratamiento contable:

1) Valorar a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier activo financiero, siempre que esto suponga una simplificación y se eviten incoherencias y asimetrías contables.

2) Valorar, en la fecha de reconocimiento inicial, un instrumento de patrimonio en la cartera de valor razonable con cambios en el patrimonio neto. En este sentido es necesario recalcar que a nivel interno se ha mantenido un tratamiento similar al que se venía aplicando a los activos financieros disponibles para la venta, con el objetivo de que todos los beneficios o pérdidas de la empresa pasen en un determinado momento por la cuenta de pérdidas y ganancias.

En tercer lugar, se introducen modificaciones respecto de los instrumentos financieros híbridos con el fin de simplificar el tratamiento contable de estos, eliminando el requerimiento de verificar y separar los derivados implícitos en un contrato principal que sea un activo financiero. Desde la entrada en vigor del Real Decreto, se valorarán a coste amortizado si se trata de instrumentos financieros que reúnan las características para ser considerado préstamo común o a valor razonable en caso contrario, salvo que dicho valor no pueda determinarse de manera fiable, en cuyo caso se estará al coste.

En cuarto lugar, la NIIF-UE 9 introduce algunas precisiones en cuanto a la contabilidad de las coberturas contables, dotando de mayor flexibilidad en los requisitos a cumplir.

Se introduce, en este sentido, la Disposición Transitoria 3ª permitiendo a las empresas escoger si seguir aplicando los criterios como venían aplicándose hasta ahora o aplicar los criterios aprobados por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. En caso de que la empresa opte por continuar con los criterios anteriores, estos serán de aplicación para todas sus relaciones de cobertura.

En relación a las existencias, la modificación afecta a la contabilización de las existencias cuando estas se encuadren dentro de operaciones de trading. Se incluye, como método de valoración, el valor razonable menos costes de venta como excepción a la regla general de valoración, siempre que estas operaciones sean realizadas por intermediarios financieros que comercialicen materias primas cotizadas.

Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, modifica el PGC para PYMES contribuyendo a una mejora técnica en relación al valor razonable, el criterio para la contabilización del resultado en el socio y la elaboración de la memoria.

Por último, el artículo 4 del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, se encarga de introducir las modificaciones a las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos. Las modificaciones actúan en consonancia con los cambios introducidos al PGC para su adaptación respecto de los modelos de cuentas anuales y valoración.

Por lo expuesto, podemos finalizar exponiendo que la modificación de las citadas normas contables se ha realizado teniendo en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y proporcionalidad, manteniendo aquellos criterios que se consideren más adecuados, teniendo en cuenta  la realidad y naturaleza de los operadores económicos que aplican el Plan General de Contabilidad.

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Procedimiento de Segunda Oportunidad: ¿Cabe la exoneración del avalista o fiador? https://indemnizar.es/index.php/2021/02/02/procedimiento-de-segunda-oportunidad-cabe-la-exoneracion-del-avalista-o-fiador-2/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/02/procedimiento-de-segunda-oportunidad-cabe-la-exoneracion-del-avalista-o-fiador-2/#respond Tue, 02 Feb 2021 10:40:27 +0000 https://tunuevaoportunidad.com/?p=863 Por Paola Respaldiza, Abogada especializada en Ley Segunda Oportunidad.  El procedimiento de segunda oportunidad se encuentra sometido a constante debate. Hoy, nos surgen las dudas sobre si la concesión del BEPI se extiende hasta la responsabilidad contraída por la persona que garantiza la operación, llamado avalista o fiador.             En virtud de lo dispuesto en […]

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Por Paola Respaldiza, Abogada especializada en Ley Segunda Oportunidad. 

El procedimiento de segunda oportunidad se encuentra sometido a constante debate. Hoy, nos surgen las dudas sobre si la concesión del BEPI se extiende hasta la responsabilidad contraída por la persona que garantiza la operación, llamado avalista o fiador.

            En virtud de lo dispuesto en el art. 1822 del vigente Código Civil, se define fianza como la obligación que asume el avalista o fiador de pagar por un tercero en caso de que éste no lo haga. La citada institución de garantía solo entrará en juego en caso de impago por parte de los deudores principales, que llegados a ese extremo, serían reclamadas las cuotas impagadas por el deudor principal a sus avalistas.

            Como ya hemos hablado en anteriores post, el mecanismo de la segunda oportunidad se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico como un tipo de instrumento que incentiva la recuperación económica del deudor, evita la promoción de la economía sumergida, facilita el cobro parcial de los acreedores y ayuda al mantenimiento del nivel de emprendimiento por parte de los empresarios, fomentando así el empleo.

            Además, el citado procedimiento tiene objetivos de carácter ético-social. Propone que el insolvente que lo sea de buena fe tenga la posibilidad de cancelar sus deudas y comenzar de nuevo. No obstante, la ley no ampara a los avalistas y fiadores del deudor, contemplando el art. 502 TRCL lo siguiente:

‘’La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quiñes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración definitiva’’

                A pesar de ello, existe una contradicción si consultamos el art. 1847 del Código Civil, puesto que la norma literalmente dice lo siguiente:

‘’La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones’’

            Es decir, que la extinción de la deuda principal, en este caso mediante la concesión del BEPI, debería llevar asociada la extinción de sus obligaciones accesorias, que en el caso que nos concierne, sería la fianza o aval.

            Numerosas resoluciones judiciales se han apoyado en el art. 1847 del C.c. para declarar la extensión del BEPI a los avalistas y fiadores, manteniendo otros Juzgados la versión de que el avalista o fiador seguirá respondiendo por las deudas exoneradas conforme a las siguientes premisas:

  • Excepción al principio de accesoriedad, basándose en que la Ley de Segunda Oportunidad solo menciona y protege la figura del deudor insolvente de buena fe.
  • El BEPI no supone una cancelación de la deuda sino una inexigibilidad para los acreedores del pasivo insatisfecho.

Además, la cuestión se hace más compleja cuando bifurcamos las modalidades de BEPI, ya que en caso de la concesión definitiva sería más razonable que el BEPI alcanzase no solo al deudor principal, sino también a sus avalistas y fiadores, puesto que los acreedores perderán la posibilidad de reclamar sus créditos por vía judicial. Por otro lado, el BEPI provisional condiciona al cumplimiento de un plan de pagos, siendo más admisible entender que la obligación persiste en el tiempo, resultando exigible a los avalistas y fiadores.

Si desea más información  sobre las ayudas adoptadas por el Gobierno o necesita asesoramiento en esta materia no dude en contactar con Tu Nueva Oportunidad, abogados especialista en Ley Segunda Oportunidad.

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Medidas en el sector de la hostelería frente a la crisis sanitaria https://indemnizar.es/index.php/2021/01/29/medidas-en-el-sector-de-la-hosteleria-frente-a-la-crisis-sanitaria/ https://indemnizar.es/index.php/2021/01/29/medidas-en-el-sector-de-la-hosteleria-frente-a-la-crisis-sanitaria/#respond Fri, 29 Jan 2021 12:56:26 +0000 https://tunuevaoportunidad.com/?p=843 Por Borja Reig, Departamento Mercantil. Son muchos los factores que en los últimos meses han provocado una gran decadencia en el sector hostelero español, la incertidumbre e inseguridad de gran parte de la sociedad a causa de la Covid-19, ha dado inevitablemente lugar a una caída de la liquidez de pequeños y grandes restaurantes, bares, […]

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Por Borja Reig, Departamento Mercantil.

Son muchos los factores que en los últimos meses han provocado una gran decadencia en el sector hostelero español, la incertidumbre e inseguridad de gran parte de la sociedad a causa de la Covid-19, ha dado inevitablemente lugar a una caída de la liquidez de pequeños y grandes restaurantes, bares, cafeterías, que a día de hoy y ante las nuevas restricciones y la falta de ayudas directas al sector se ven obligados al cierre.

El sector de la hostelería, según el presidente de la patronal del sector, cerró el 2.020 con:

  • 67.000 millones de euros menos que el año anterior, en cifras porcentuales se hablaría de una caída del 50% de facturación.
  • El cierre de casi la tercera parte de los locales, es decir, entre 85.000 y 100.000 establecimientos.
  • La destrucción de una cuarta parte del empleo, cerca de 400.000 puestos de trabajo.

Las cifras tampoco parecen mejorar para el primer trimestre de 2.021, las últimas restricciones horarias en gran parte del país obligan el cierre de restaurantes, bares, locales en horas que no les permite dar de cenar en los horarios usuales de la península, siendo la gran esperanza de los hosteleros la adaptación de los clientes a esta nueva normalidad.

Es por ello, que los establecimientos de hostelería denuncian que llevan meses viéndose afectados por estos cierres totales y parciales, pues según el Ministerio de Sanidad, en los restaurantes y bares se produce menos de un 3,3% de contagios acumulados en España.

En relación con Europa donde se aprueban diferentes ayudas directas a la hostelería, ya sean fiscales, económicas y laborales. España no ha querido quedarse atrás en cuanto a medidas de apoyo a este sector se refiere, plantea el siguiente plan de choque proponiendo medidas, que si te dedicas a la hostelería, seguro te podrán ayudar:

Medidas dirigidas a arrendamientos de locales de negocios:

En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor (10 o más locales) si las partes no llegaran a un acuerdo, el arrendatario que sea pyme o autónomo podrá optar entre las siguientes alternativas:

A.– Una reducción del 50% de la renta que estés pagando, durante el tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas (incluso 4 meses adicionales desde que termine el estado de alarma).

B.- Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma, sus prórrogas y hasta un plazo máximo de cuatro meses adicionales a contar desde la finalización del estado de alarma. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria.

Medidas de liquidez y solvencia:

Nuevo tramo de la línea de avales del ICO  para pymes y autónomos del sector turístico, hostelería y actividades anexas dotada con 500M de euros y con hasta un 90% de garantía. Esta línea permitirá obtener financiación a empresas muy afectadas por el COVID-19 como las agencias de viajes, el transporte discrecional y el sector alojativo.

Medidas laborales y Seguridad Social

El aplazamiento en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Esta medida se ha incluido en la Ley de PGE 2021 y se podrán beneficiar tanto empresas como autónomos.

 Otras medidas

Medidas de apoyo Covid-19 para la instalación de terrazas de hostelería y restauración, que sin límite de plazo para pedir el permiso, se puede solicitar siguiendo los pasos indicados en este link.

Si desea más información  sobre las ayudas adoptadas por el Gobierno o necesita asesoramiento en esta materia no dude en contactar con Tu Nueva Oportunidad, abogados especialista en Derecho Mercantil.

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Actualidad – Control de transparencia y abusividad de la cláusula IRPH que regula la financiación de Viviendas de Protección Oficial (VPO) https://indemnizar.es/index.php/2021/01/28/actualidad-control-de-transparencia-y-abusividad-de-la-clausula-irph-que-regula-la-financiacion-de-compra-de-viviendas-de-proteccion-oficial-vpo/ https://indemnizar.es/index.php/2021/01/28/actualidad-control-de-transparencia-y-abusividad-de-la-clausula-irph-que-regula-la-financiacion-de-compra-de-viviendas-de-proteccion-oficial-vpo/#respond Thu, 28 Jan 2021 11:31:22 +0000 https://iuris27.com/?p=6137 Por Paola Respaldiza, abogada senior de Iuris27.  El Pleno de la Sala de lo Civil desestima por unanimidad un recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado a un préstamo concedido para financiar una vivienda de VPO. En la escritura de compraventa y subrogación se había fijado el tipo de interés aplicable por la […]

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Por Paola Respaldiza, abogada senior de Iuris27. 

El Pleno de la Sala de lo Civil desestima por unanimidad un recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado a un préstamo concedido para financiar una vivienda de VPO.

En la escritura de compraventa y subrogación se había fijado el tipo de interés aplicable por la normativa vigente sobre financiación de VPO, referenciado al IRPH-Entidades, solicitando el prestatario su nulidad por considerar, entre otras razones, que no cumplía los parámetros del control de transparencia.

En el caso que nos acontece, en el año 2010, una entidad promotora, como vendedora, y D.M.A., como parte compradora, suscribieron la escritura pública de compraventa de una VPO de promoción privada. En la misma escritura, el comprador se subrogaba en el préstamo hipotecario para la financiación de la promoción, concertado en el año 2007 entre una entidad bancaria nacionalmente conocida y la entidad promotora referenciada, haciéndose constar que, como carga de la vivienda transmitida, la existencia de una hipoteca en garantía de un préstamo con un tipo de interés variable, no constando en que en el préstamo hipotecario concedido por la entidad bancaria a la promotora en 2007 contemplaba una cláusula que fijaba un <<suelo>> del 3 % para la variación del tipo de interés, no habiéndose informado previamente a D.M.A. de la existencia de la citada cláusula.

 En consecuencia, D.M.A. presentó una demanda contra la entidad bancaria, tras sucesivas gestiones extrajudiciales con el banco para la eliminación de dicha cláusula, que resultaron infructuosas, ejercitándose las siguientes acciones:

  • Acción de nulidad de condición general de la contratación consistente en el control de abusividad de ciertas cláusulas contenidas en el contrato de este litigio.
  • Acción de nulidad de pleno derecho respecto de la fijación del diferencial de 0,10 % adicional al tipo de referencia y del propio tipo de referencia IRPH.
  • Acción de nulidad por vicio y error en el consentimiento del art. 1261 del C.c., respecto de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH bonificado y de la cláusula limitativa del tipo interés (cláusula suelo).

El demandante apeló la sentencia dictada en la Instancia y la Audiencia Provincial desestimó su recurso, salvo en el extremo relativo a los intereses que debía devengar la cantidad a restituir por la aplicación de la cláusula suelo.

Respecto de la nulidad, por falta de transparencia, de la utilización del IRPH como índice de referencia, la Audiencia consideró que no es creíble que el demandante acudiera directamente a la Notaría sin saber las condiciones esenciales del préstamo, como el importe del interés que tenía que pagar, calculado mediante la adición de un    diferencial a un índice de referencia publicado en el BOE.

Respecto de la nulidad de la adición de un diferencial de 0,10 puntos por contrariedad a una norma imperativa, la Audiencia afirmó << que el R. D. 801/2005 establezca normativamente cuál es el tipo de interés que debe aplicarse a los préstamos sobre vivienda habitual (sic), no significa que la Entidad crediticia no pueda adicionar un diferencial, cuando así se pactó, por ambas partes en el contrato (adicionar 0,10 puntos)>>.

 La parte demandante, presentó recurso de casación, alegando que no tenía conocimiento del interés aplicable del préstamo que se subrogaba.

En virtud de la Sentencia 509/2020, de 6 de octubre, no existen medios tasados para obtener el resultado que se persigue con el requisito de la transparencia material: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

La Sala ha determinado que el demandante ha ejercitado una acción de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario, nulidad que afectaría solo a la cláusula en la que se fija el interés del préstamo. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, si se llegara a apreciar error en el consentimiento del prestatario y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo una de sus cláusulas. Por esta razón, por la falta de relevancia de la infracción denunciada en el hipotético caso de que se llegara a apreciar, La Sala ha procedido a la desestimación el motivo.

Si necesita más información o asesoramiento en materia de cláusulas IRPH,  no dude en contactar con nuestros abogados especializados en Derecho Bancario. 

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Competencia del Juzgado Mercantil en Materia de Concurso Consecutivo en Caso de Deudor no Empresario https://indemnizar.es/index.php/2021/01/28/requisitos-de-competencia-del-juzgado-mercantil-para-tramitar-concurso-solicitado-por-deudor-no-empresario/ https://indemnizar.es/index.php/2021/01/28/requisitos-de-competencia-del-juzgado-mercantil-para-tramitar-concurso-solicitado-por-deudor-no-empresario/#respond Thu, 28 Jan 2021 11:00:30 +0000 https://tunuevaoportunidad.com/?p=829 Por Rafael Ponce, Departamento de Derecho Concursal.  De acuerdo con el Auto AP de Madrid de fecha 21/09/2019, Sección 28º la competencia del juzgado que conocerá del concurso de acreedores de persona física no queda condicionada a si la persona en cuestión es actualmente empresario o no, o si un notario ha tramitado un expediente […]

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Por Rafael Ponce, Departamento de Derecho Concursal. 

De acuerdo con el Auto AP de Madrid de fecha 21/09/2019, Sección 28º la competencia del juzgado que conocerá del concurso de acreedores de persona física no queda condicionada a si la persona en cuestión es actualmente empresario o no, o si un notario ha tramitado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos previos, sino que, todo lo contrario, debe tenerse en consideración el origen de las deudas que forman parte del pasivo insatisfecho y si las mismas han sido contraídas durante actividad empresarial o no

Nos encontramos ante un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, bajo la ponencia del excelentísimo magistrado Don Gregorio Plaza González, quien trata de dar solución a un problema de competencia objetiva, desde una visión más amplia del problema objeto de discusión por este Tribunal.

Parecen evidentes y claros los criterios que ofrece nuestra legislación con respecto a la competencia para conocer del concurso, tanto de persona física como de persona jurídica, pero las casuísticas son tales, que requieren en ocasiones la intervención de los órganos ad hoc para el estudio y resolución de las misma.

En este supuesto concreto, vemos como el concursado inicia aquellos procedimientos legales previsto por el legislador, para aquellas personas cuya insolvencia es actual o inminente, tratando de dar una salida al concursado, sin llegar a instar el concurso de acreedores. Tras el fracaso de la mediación, debido a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con los acreedores, el concursado presentó solicitud de concurso consecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, quien declaró la incompetencia objetiva para conocer del asunto, pues no se trataba de persona natural no empresario o profesional.

En este supuesto de hecho, aunque bien es cierto que el concursado en la actualidad no podía ser considerado como persona física empresario, venía desarrollando actividad empresarial con anterioridad, quien no solo lo afirmaba, sino que reconocía que la mayor parte del pasivo fue contraído fruto del desarrollo esa actividad desarrollada con anterioridad.

Es por ello que este tribunal resuelve la contingencia, adoleciendo a un enfoque más general del concursado, afirmando y estableciendo que no solo son empresarios aquellos quienes desarrollan una actividad mercantil conforme a la legislación mercantil, sino que también lo son aquellos que tengan dicha consideración por la Seguridad Social, siendo imposible atribuir otro origen  a las deudas contraídas por el concursado mas allá que el desarrollo de la actividad empresarial que venía ejerciendo años atrás.

Finalmente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la Audiencia Provincial de Madrid, desestima el recurso interpuesto por el concursado y ratifica el criterio tomado por el Juzgado de Primera Instancia, siendo competencia del Juzgado de lo Mercantil.

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