DerechoCivil archivos - Indemnizar.es https://indemnizar.es/index.php/tag/derechocivil/ Indemnizar.es Tue, 09 Feb 2021 09:43:20 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.1.1 https://indemnizar.es/wp-content/uploads/2021/01/banner_favicon-150x150.png DerechoCivil archivos - Indemnizar.es https://indemnizar.es/index.php/tag/derechocivil/ 32 32 La posibilidad de otorgar testamento en situación de epidemia https://indemnizar.es/index.php/2021/02/09/la-posibilidad-de-otorgar-testamento-en-situacion-de-epidemia/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/09/la-posibilidad-de-otorgar-testamento-en-situacion-de-epidemia/#respond Tue, 09 Feb 2021 09:43:20 +0000 https://iuris27.com/?p=6217 Por Beatriz Laguna, abogada de Iruis27. La actual situación de crisis sanitaria que ha provocado el COVID-19 ha hecho que, determinadas figuras del Derecho que estaban prácticamente en el olvido debido a su desuso, hayan sido rescatadas y alcancen una importante curiosidad en los tiempos en los que nos encontramos. Una de estas figuras abandonadas […]

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Por Beatriz Laguna, abogada de Iruis27.

La actual situación de crisis sanitaria que ha provocado el COVID-19 ha hecho que, determinadas figuras del Derecho que estaban prácticamente en el olvido debido a su desuso, hayan sido rescatadas y alcancen una importante curiosidad en los tiempos en los que nos encontramos.

Una de estas figuras abandonadas es el llamado testamento en caso de epidemia. Es una posibilidad que está prevista en el código civil desde su entrada en vigor, en el año 1889, sin embargo, su uso ha sido muy insignificante puesto que no ha sido de gran necesidad. El Código Civil regula el testamento en caso de epidemia en su artículo 701, en el que establece lo siguiente: “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”.

Parece una disposición bastante clara, es posible que se otorgue testamento en caso de “epidemia”. El código civil no habla si quiera de que el testador tenga que encontrarse infectado o enfermo. Por tanto, cabe la posibilidad de que cualquier persona (eso sí, con capacidad de otorgar testamento), en caso de epidemia, y por extensión en situación de pandemia como es la actual, decida otorgar testamento.

Lo más representativo de esta figura es que se establece que puede realizarse sin intervención de Notario. Se trata de una previsión regulada debido a la situación extraordinaria que supone encontrarse en epidemia, ya que en algunas ocasiones no existirá la posibilidad de desplazarse hasta el Notario o simplemente el testador no lo considere por la singularidad de la situación, pero, sin embargo, desee otorgar testamento por las circunstancias que fueren.

Esta previsión aparentemente tan sencilla es completada por el Código Civil (artículos 702 a 704 CC) con otras previsiones más garantistas, con el objetivo de dar seguridad jurídica a una institución tan importante como es la de otorgar testamento.

La primera de las formalidades establecidas por el Código Civil es que ha de realizarse ante tres testigos, los cuales no podrán ser los herederos y legatarios del testador, ni sus cónyuges, ni los parientes de aquellos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Además, los tres testigos presentes han de ser mayores de 16 años.

El Código Civil prevé que el testamento, por lo general, se realice de forma escrita. Sin embargo, incluso cabe la posibilidad de que se realice de forma verbal, en caso de no ser posible su escritura bien porque el testador o los testigos no sepan escribir o bien porque las circunstancias que rodeen la concreta situación no lo permitan. En su momento, la previsión solo sería imaginable para que el testador verbalizase el testamento ante los testigos, pero con el avance tecnológico actual hay otras muchas posibilidades que lo hacen más viable.

Una vez otorgado el testamento con todos los requisitos exigibles, es necesario, para que pueda producir efectos, elevarlo a público y protocolizarlo notarialmente, con el objetivo de suplir la ausencia inicial del Notario en el momento de su otorgamiento.

Para ello, una vez cesada la situación de epidemia y antes de los dos meses posteriores al cese, se ha de acudir al Notario para que eleve el testamento a escritura pública. Por tanto, aquellos testamentos otorgados durante la situación extraordinaria de epidemia que no sean protocolizados durante los dos meses posteriores al fin de la misma, no producirán efectos.

Por otro lado, existe una previsión específica para el caso de que el testador haya fallecido durante la situación de epidemia, independientemente de la causa de su muerte. En estos casos, hay que acudir al Notario para elevar a público el testamento dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del testador para que el mismo sea eficaz.

Teniendo en consideración todo lo anterior, podemos concluir que se trata de una figura que aparentemente es muy atractiva por la situación actual en la que nos encontramos, pero que, una vez analizada en profundidad y debido a los requisitos o exigencias necesarios para que surta efectos, no es esencialmente práctica.

Si necesita cualquier asesoramiento sobre la forma en la que puede otorgar testamento, o en particular alguna indicación sobre esta figura tan peculiar, no dude en ponerse en contacto con IURIS27.

Área de Derecho de Sucesiones.

Imagen: Maddie Leopardo

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Los afectados por el Dieselgate tienen derecho a percibir 3.000€ de Volkswagen https://indemnizar.es/index.php/2021/02/08/los-afectados-por-el-dieselgate-tienen-derecho-a-percibir-3-000e-de-volkswagen/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/08/los-afectados-por-el-dieselgate-tienen-derecho-a-percibir-3-000e-de-volkswagen/#respond Mon, 08 Feb 2021 10:03:19 +0000 https://iuris27.com/?p=6200 Por Rocío Ruíz, Directora Jurídica de la oficina de Madrid. Tras más de cinco años de procedimiento judicial finalmente el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid ha fallado a favor de los consumidores afectados por el Dieselgate, condenando a Volkswagen al pago de 3.000€ a cada uno de los perjudicados. La demanda colectiva […]

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Por Rocío Ruíz, Directora Jurídica de la oficina de Madrid.

Tras más de cinco años de procedimiento judicial finalmente el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid ha fallado a favor de los consumidores afectados por el Dieselgate, condenando a Volkswagen al pago de 3.000€ a cada uno de los perjudicados.

La demanda colectiva fue iniciada por la OCU (Organización de Consumidores y Usuarios) frente a Volkswagen por haber manipulado los programas informáticos instalados y falseando la emisión de gases contaminantes en cada uno de sus coches. Pese a esta práctica por parte de la entidad automovilística, la OCU intentó hasta en más de dos ocasiones intentos de conciliación que fueron rechazados por la entidad.

Este rechazo por parte de Volkswagen sorprendió al panorama internacional a la vista de que en otros países como Alemania o Estados Unidos, la mercantil automovilística admitió el error cometido y asumió compensaciones a los afectados, mientras que en España no solo se rechazó ambos intentos de acuerdo, sino que únicamente se ofreció la reparación gratuita y la compensación con un llavero y una gorra.

Es por ese motivo por el que el Juez de primera instancia D. Juan Carlos Nieto, además de la indemnización por daños y perjuicios de 3.000,00€ a cada uno de los conductores demandantes, que ascienden a un total de 5.444, condena a Volkswagen a la reparación gratuita de los vehículos afectados y al pago de las costas por apreciar temeridad en su conducta, lo que supondrá el gasto de más de 16 millones de euros que deberá asumir la entidad.

La estimación de la demanda se fundamenta en la consideración de práctica comercial desleal en la modificación de las emisiones de más de 11 millones de coches a nivel global con el fin de tener mejores resultados que los de su competencia.

Concretamente, en la Sentencia se hace constar que es un hecho probado que Volkswagen falseó las pruebas modificando los resultados que superaban “muy ampliamente los límites legales permitidos” con el objetivo de obtener un lucro de la venta de coches con una manipulación desleal y engaño a los consumidores que creían adquirir un vehículo comprometido con el medio ambiente.

Esta Sentencia constituye una de las resoluciones judiciales más importantes en reconocimiento de prácticas comerciales desleales en España aunque aún no es firme,  ya que la misma es susceptible de recurso de apelación que, con toda seguridad, Volkswagen presentará a la vista de la estrategia judicial desarrollada hasta el momento.

Con independencia del triunfo de esta demanda colectiva que resarcirá el daño a 5.444 afectados, este número sólo constituye el 10% de los realmente perjudicados por este fraude y, lo que es peor, el plazo para interponer su reclamación individual ya ha prescrito.

Sin embargo, el Ministerio de Consumo, el Ministerio Fiscal, asociaciones de consumidores y otros organismos de consumo de las Comunidades Autónomas que tienen legitimación para actuar a favor de los intereses consumidores, sí podrían personarse en el procedimiento de la OCU frente a Volkswagen en el caso de que este último recurriera, lo que podría dar lugar a que se defendiese los intereses de parte de este 90% que actualmente no ha reclamado el perjuicio sufrido.

Por su parte, Rupert Stadler, el que fue CEO de Audi y el principal acusado por fraude y publicidad criminal en Alemania, enfrentándose hasta a 10 años de cárcel, testificó por primera vez hace unos días alegando que fueron los principales ingenieros de la compañía los responsables de esta situación, ya que los mismos no facilitaron la información suficiente para detectar la problema global en el que se encontraban, mientras que dos de estos ex ingenieros de Volkswagen, alegan que la junta directiva de la entidad conocía en todo momento las manipulaciones de los motores y que el único fin de estos era la venta masiva de motores diésel.

¿Necesitas más información o asesoramiento? No dude en contactar con el equipo de Iuris27, donde  realizaremos un asesoramiento centrado en el caso concreto.

Departamento de Derecho Civil. 

Imagen: Iván Díaz  

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Régimen sancionador aplicado durante el estado de alarma ¿Conforme a Derecho? https://indemnizar.es/index.php/2021/02/04/regimen-sancionador-aplicado-durante-el-estado-de-alarma-conforme-a-derecho/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/04/regimen-sancionador-aplicado-durante-el-estado-de-alarma-conforme-a-derecho/#respond Thu, 04 Feb 2021 11:08:19 +0000 https://iuris27.com/?p=6193 Por Nuria García, Abogada de Iuris27.  El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró (allá por el mes de marzo) el estado de alarma en todo el territorio nacional, supuso sin lugar a dudas un precedente nunca antes visto, ya que toda la población debía, con carácter obligatorio, permanecer en confinamiento […]

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Por Nuria García, Abogada de Iuris27. 

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró (allá por el mes de marzo) el estado de alarma en todo el territorio nacional, supuso sin lugar a dudas un precedente nunca antes visto, ya que toda la población debía, con carácter obligatorio, permanecer en confinamiento domiciliario, quedando así la libertad de circulación restringida a unas excepciones muy específicas, viéndose en este caso la Administración obligada a hacer valer las restricciones impuestas mediante un régimen sancionador  sin una clasificación clara y concisa de dichas sanciones.

Según consta hasta la fecha, las delegaciones del Gobierno han iniciado más de 200.000 expedientes sancionadores, superando así las sanciones propuestas los 144 millones de euros, siendo la Comunidad Autónoma Andaluza la más castigada con hasta una cuarta parte de estas sanciones.

Desde el pasado mes de octubre,  los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de varias provincias han dictado resoluciones por las que mayoritariamente revocan las sanciones que las Fuerzas de Seguridad impusieron a quienes no respetaban la limitación de movimientos.

Hasta ahora, apenas se habían dictado sentencias por impugnaciones de las multas impuestas ya que, en la mayor parte de los casos, no se había agotado la vía administrativa. No obstante, como comentamos, desde el pasado octubre los Tribunales contenciosos han comenzado a dictar las primeras sentencias que vienen a estimar recursos por sanciones relativas al incumplimiento de la obligación de confinamiento generada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

De entre el argumentario utilizado por los juzgados para revocar dichas sanciones tramitadas por las delegaciones del Gobierno, destaca una fundamentación que se repite en la mayoría de los casos: “el simple incumplimiento de una norma general como el real decreto del estado de alarma no puede considerarse una desobediencia a la autoridad. Para eso sería necesario incumplir la orden directa de un agente.»

Los jueces centran sus razonamientos en el polémico  art. 36.6 de la LO 4/2015 el cual se refiere a la desobediencia o resistencia a las órdenes de la autoridad o sus agentes, no al incumplimiento o vulneración de las normas de conducta previstas en disposiciones de carácter general, por lo que tal y como entienden la gran mayoría de juzgados contenciosos, la sanción a la que se refiere el meritado artículo no trata simplemente del incumplimiento de la obligación que nacía en el Real Decreto 463/2020, sino más bien,  del incumplimiento de la obligación  unido a la resistencia a obedecer un requerimiento expreso de las fuerzas de seguridad, es decir, la infracción de desobediencia precisa necesariamente de un requerimiento expreso e individualizado por parte del agente de la autoridad o de ésta, que no resulte atendido por el destinatario de dicho requerimiento.

De entre las sentencias dictadas recientemente, podemos destacar, por ser pionera,  la Sentencia de 27 de octubre de 2020 N. º 00208/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº1 de Vigo, en la que el magistrado asegura que “El mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia», así como la Sentencia 147/2020 de 9 Nov. 2020, Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 3 de Oviedo, por su especialidad en la resolución, la cual, impone a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas a la Administración demandada.

Cabe recordar que en la actualidad, se siguen notificando por las Delegaciones de Gobierno sanciones interpuestas en aquel momento, por lo que una vez notificada la sanción, existe la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción competente, una vez agotada claro la vía administrativa.

En definitiva, habrá que estar atentos con el devenir del resto de resoluciones y actuaciones de los tribunales contenciosos, pero se abre la vía al recurso de las mismas con los fundamentos y argumentarios de estas primeras sentencias.

Si le han notificado recientemente una sanción administrativa y necesita asesoramiento al respecto, no dude en contactar con el equipo de Iuris27, donde  realizaremos un asesoramiento centrado en el caso concreto.

Departamento de Derecho Administrativo

Imagen: JC Ctaldo

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El Tribunal Supremo establece que la demolición de una obra ilegal no vulnera el Derecho a la vivienda https://indemnizar.es/index.php/2021/02/03/el-tribunal-supremo-establece-que-la-demolicion-de-una-obra-ilegal-no-vulnera-el-derecho-a-la-vivienda/ https://indemnizar.es/index.php/2021/02/03/el-tribunal-supremo-establece-que-la-demolicion-de-una-obra-ilegal-no-vulnera-el-derecho-a-la-vivienda/#respond Wed, 03 Feb 2021 11:47:47 +0000 https://iuris27.com/?p=6187 Por Bárbara Muñoz, Abogada en Iuris27. La Sala segunda del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 18 de noviembre de 2020, ha establecido que, ante un delito contra la ordenación del territorio, la demolición debe ser la regla general pasando a un plano excepcional la potestad reducida que el legislador confiere al juez penal […]

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Por Bárbara Muñoz, Abogada en Iuris27.

La Sala segunda del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 18 de noviembre de 2020, ha establecido que, ante un delito contra la ordenación del territorio, la demolición debe ser la regla general pasando a un plano excepcional la potestad reducida que el legislador confiere al juez penal para no acordarla.

Concretamente, en el caso que se aborda en dicha Sentencia, la acusada construyó una vivienda de 40 metros cuadrados sin la preceptiva licencia urbanística al tratarse de suelo no urbanizable dotado de especial protección por el Plan Urbanístico en la Subcategoría de la Vega del Río Guadalquivir.

Tras la absolución en Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Córdoba condenó a la acusada como autora de un delito contra la ordenación del territorio considerando que la obra no merecía ser derribada. Y es por ello por lo que el Tribunal Supremo en sede casacional revocó la orden de no demolición de lo indebidamente construido argumentando que, no condenar a la demolición, propiciaría el “efecto llamada” en la zona. Así, la construcción efectuada por la condenada además de ser administrativamente ilegal, da vida al ilícito penal contemplado por el artículo 319 del Código Penal.

Establece el Tribunal Supremo que, en materia urbanística, el hecho de construir en un lugar ya de por sí degradado urbanísticamente no es óbice para la exoneración de la demolición de lo construido ya que, no demoler la casa supondría dar un «cheque en blanco» para futuras infracciones urbanísticas, siendo la demolición siempre proporcionada cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado.

De igual forma, se indica en la Sentencia que el hecho de que el destino de servir como vivienda a la familia no es una excusa para no proceder a la demolición ya que “el derecho a utilizar una residencia habitual debe llevarse a cabo dentro de los cauces legales, no dentro de los cauces ilegales”.

Así, a la luz de la Sentencia, queda claro que el criterio por el que ha optado la Sala segunda, es únicamente dejar de condenar a la demolición en supuestos excepcionales tales cómo los supuestos de terceros adquirentes de la obra de buena fe, cuando la agresión a la ordenación del suelo sea mínima o cuando la demolición pueda causar un grave perjuicio para la colectividad.

Por ello, antes de realizar  cualquier pequeña obra en un terreno o en su vivienda –por muy simple que parezca- debe saber que un hecho tan sencillo como ampliar la cocina unos metros, construir una habitación en un terreno de su propiedad, construir una terraza en la fachada o levantar un pequeño muro separador es una actuación que precisa necesariamente e ineludiblemente de una licencia urbanística cuya ausencia no solo constituye  una infracción urbanística, sino que, en los casos más graves, puede llegar a integrar un ilícito penal siendo la demolición de lo construido la regla general y la medida disuasoria por excelencia para reparar el daño efectivamente causado y para proteger la legalidad urbanística respectivamente (Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia de 13 de Enero de 2018. Rec. 882/2017).

No obstante, la imposición de la orden de demolición no es automática ni inmediata y va precedida de un procedimiento en el que puede ser reconocida la excepción, debiendo tenerse en cuenta las particularidades del caso en concreto debiendo siempre analizarse si la construcción en cuestión reviste la gravedad suficiente para ser considerada  o no delito y sí los defectos apreciados son legalizables o subsanables.

Por ello, para cualquier duda o cuestión en materia de urbanismo y con carácter previo a la solicitud de cualquier tipo de licencia urbanística o proyecto no dude en ponerse en contacto con Iuris27; estaremos encantados de poder ayudarle.

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Actualidad – Control de transparencia y abusividad de la cláusula IRPH que regula la financiación de Viviendas de Protección Oficial (VPO) https://indemnizar.es/index.php/2021/01/28/actualidad-control-de-transparencia-y-abusividad-de-la-clausula-irph-que-regula-la-financiacion-de-compra-de-viviendas-de-proteccion-oficial-vpo/ https://indemnizar.es/index.php/2021/01/28/actualidad-control-de-transparencia-y-abusividad-de-la-clausula-irph-que-regula-la-financiacion-de-compra-de-viviendas-de-proteccion-oficial-vpo/#respond Thu, 28 Jan 2021 11:31:22 +0000 https://iuris27.com/?p=6137 Por Paola Respaldiza, abogada senior de Iuris27.  El Pleno de la Sala de lo Civil desestima por unanimidad un recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado a un préstamo concedido para financiar una vivienda de VPO. En la escritura de compraventa y subrogación se había fijado el tipo de interés aplicable por la […]

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Por Paola Respaldiza, abogada senior de Iuris27. 

El Pleno de la Sala de lo Civil desestima por unanimidad un recurso interpuesto por un consumidor que se había subrogado a un préstamo concedido para financiar una vivienda de VPO.

En la escritura de compraventa y subrogación se había fijado el tipo de interés aplicable por la normativa vigente sobre financiación de VPO, referenciado al IRPH-Entidades, solicitando el prestatario su nulidad por considerar, entre otras razones, que no cumplía los parámetros del control de transparencia.

En el caso que nos acontece, en el año 2010, una entidad promotora, como vendedora, y D.M.A., como parte compradora, suscribieron la escritura pública de compraventa de una VPO de promoción privada. En la misma escritura, el comprador se subrogaba en el préstamo hipotecario para la financiación de la promoción, concertado en el año 2007 entre una entidad bancaria nacionalmente conocida y la entidad promotora referenciada, haciéndose constar que, como carga de la vivienda transmitida, la existencia de una hipoteca en garantía de un préstamo con un tipo de interés variable, no constando en que en el préstamo hipotecario concedido por la entidad bancaria a la promotora en 2007 contemplaba una cláusula que fijaba un <<suelo>> del 3 % para la variación del tipo de interés, no habiéndose informado previamente a D.M.A. de la existencia de la citada cláusula.

 En consecuencia, D.M.A. presentó una demanda contra la entidad bancaria, tras sucesivas gestiones extrajudiciales con el banco para la eliminación de dicha cláusula, que resultaron infructuosas, ejercitándose las siguientes acciones:

  • Acción de nulidad de condición general de la contratación consistente en el control de abusividad de ciertas cláusulas contenidas en el contrato de este litigio.
  • Acción de nulidad de pleno derecho respecto de la fijación del diferencial de 0,10 % adicional al tipo de referencia y del propio tipo de referencia IRPH.
  • Acción de nulidad por vicio y error en el consentimiento del art. 1261 del C.c., respecto de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH bonificado y de la cláusula limitativa del tipo interés (cláusula suelo).

El demandante apeló la sentencia dictada en la Instancia y la Audiencia Provincial desestimó su recurso, salvo en el extremo relativo a los intereses que debía devengar la cantidad a restituir por la aplicación de la cláusula suelo.

Respecto de la nulidad, por falta de transparencia, de la utilización del IRPH como índice de referencia, la Audiencia consideró que no es creíble que el demandante acudiera directamente a la Notaría sin saber las condiciones esenciales del préstamo, como el importe del interés que tenía que pagar, calculado mediante la adición de un    diferencial a un índice de referencia publicado en el BOE.

Respecto de la nulidad de la adición de un diferencial de 0,10 puntos por contrariedad a una norma imperativa, la Audiencia afirmó << que el R. D. 801/2005 establezca normativamente cuál es el tipo de interés que debe aplicarse a los préstamos sobre vivienda habitual (sic), no significa que la Entidad crediticia no pueda adicionar un diferencial, cuando así se pactó, por ambas partes en el contrato (adicionar 0,10 puntos)>>.

 La parte demandante, presentó recurso de casación, alegando que no tenía conocimiento del interés aplicable del préstamo que se subrogaba.

En virtud de la Sentencia 509/2020, de 6 de octubre, no existen medios tasados para obtener el resultado que se persigue con el requisito de la transparencia material: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

La Sala ha determinado que el demandante ha ejercitado una acción de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario, nulidad que afectaría solo a la cláusula en la que se fija el interés del préstamo. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, si se llegara a apreciar error en el consentimiento del prestatario y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo una de sus cláusulas. Por esta razón, por la falta de relevancia de la infracción denunciada en el hipotético caso de que se llegara a apreciar, La Sala ha procedido a la desestimación el motivo.

Si necesita más información o asesoramiento en materia de cláusulas IRPH,  no dude en contactar con nuestros abogados especializados en Derecho Bancario. 

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